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Normativa Vigente (Ley 26215 Art. 44)

De las encuestas y sondeos de opinión

ARTICULO 44 ter — La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo.

Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.

Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía.

Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 44 quáter — Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.

Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.

Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional Electoral.

(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 44 quinquies — Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa de entre cuarenta mil (40.000) módulos electorales y cuatrocientos mil (400.000) módulos electorales;

d) Suspensión de la inscripción en el Registro;

e) Cancelación de la inscripción en el Registro.

(Artículo incorporado por art. 24 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

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